Estatuto de los Trabajadores Autónomos
El Estatuto de los Trabajadores no se aplica
a Autónomos, trabajo por cuenta propia
(salvo que por ley se aplique algún artículo
en concreto)
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
trabajo autónomo.
http://www.boe.es/boe/dias/2007/07/12/pdfs/A29964-29978.pdf
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2007-13409
Real Decreto 197/2009,
http://www.boe.es/boe/dias/2009/03/04/pdfs/BOE-A-2009-3673.pdf
El artículo 1 habla sobre el objeto y alcanze del texto:
Trabajador autónomo: Persona física que realiza
una actividad profesional con ánimo de lucro y de forma habitual, para un cliente del que
percibe, al menos, el 75% de sus ingresos
por rendimientos de trabajo.
3. El contrato que celebre un trabajador autónomo
económicamente dependiente con su cliente
con el objeto de que el primero ejecute una actividad
económica o profesional a favor del segundo
a cambio de una contraprestación económica,
ya sea su naturaleza civil, mercantil o administrativa
se regirá por las disposiciones contenidas
en este Capítulo, en lo que no se oponga
a la normativa aplicable a la actividad.
El contrato tiene por objeto la realización
de la actividad económica o profesional
del trabajador autónomo económicamente
dependiente pudiendo celebrarse para la ejecución
de una obra o serie de ellas o para la prestación
de uno o más servicios.
Artículo 2. Determinación, comunicación
y acreditación de la condición de
trabajador autónomo económicamente
dependiente.
1. A efectos de la determinación del trabajador
autónomo económicamente dependiente
a que se refiere el apartado 2 del artículo
1 de este real decreto, se entenderán como
ingresos percibidos por el trabajador autónomo
del cliente con quien tiene dicha relación,
los rendimientos íntegros, de naturaleza
dineraria o en especie, que procedan de la actividad
económica o profesional realizada por aquél
a título lucrativo como trabajador por
cuenta propia. Los rendimientos íntegros
percibidos en especie se valorarán por
su valor normal de mercado, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre
la Renta de las Persona Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Para el cálculo del porcentaje del 75 por
ciento, los ingresos mencionados en el párrafo
anterior se pondrán en relación
exclusivamente con los ingresos totales percibidos
por el trabajador autónomo por rendimientos
de actividades económicas o profesionales
como consecuencia del trabajo por cuenta propia
realizado para todos los clientes, incluido el
que se toma como referencia para determinar la
condición de trabajador autónomo
económicamente dependiente, así
como los rendimientos que pudiera tener como trabajador
por cuenta ajena en virtud de contrato de trabajo,
bien sea con otros clientes o empresarios o con
el propio cliente. En este cálculo se excluyen
los ingresos procedentes de los rendimientos de
capital o plusvalías que perciba el trabajador
autónomo derivados de la gestión
de su propio patrimonio personal, así como
los ingresos procedentes de la transmisión
de elementos afectos a actividades económicas.
Para poder celebrar el contrato que se regula
en este capítulo, el trabajador que de
conformidad con lo establecido en el artículo
1. 2, se considere trabajador autónomo
económicamente dependiente, comunicará
al cliente dicha condición, no pudiendo
acogerse al régimen jurídico establecido
en este real decreto en el caso de no producirse
tal comunicación.
3. El cliente podrá requerir al trabajador
autónomo económicamente dependiente
la acreditación del cumplimiento de las
condiciones establecidas en el artículo
1.2, en la fecha de la celebración del
contrato o en cualquier otro momento de la relación
contractual siempre que desde la última
acreditación hayan transcurrido al menos
seis meses, y todo ello sin perjuicio del ejercicio
de las acciones judiciales oportunas en el supuesto
de controversia derivada del contrato. A tales
efectos se considera documentación acreditativa
de los ingresos a que se refiere el apartado 1
la que acuerden las partes o cualquiera admitida
en derecho, y en todo caso la recogida en la declaración
del artículo 5.2.
4. A efectos de determinar la referida acreditación
se podrá tomar en consideración,
entre otros medios de prueba, la última
declaración del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y en su defecto,
el certificado de rendimientos emitido por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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