Ley del Estatuto de los Trabajadores actualizado
Desde la entrada en vigor Real Decreto Legislativo
1/1995 el 24 de marzo de 1995, el Estatuto de
los Trabajadores ha sufrido diferentes modificaciones:
la última aprobada en la Ley 35/2010 de
17 de septiembre.
Histórico de actualizaciones del Estatuto
de los Trabajadores
Año 1995: Ley
31/1995
Año 1996:
Ley 13/1996
Año 1997: Real Decreto-Ley 8/1997; Ley
6/1997; Ley
63/1997
Año 1998: Real
Decreto-Ley 15/1998; Ley
50/1998
Año 1999: Ley
24/1999, Ley
39/1999; Ley
55/1999
Año 2000: Real
Decreto Legislativo 5/2000; Ley
14/2000
Año 2001: Real
Decreto Ley 5/2001; RD
16/2001; Ley
12/2001
Año 2002: Real
Decreto Ley 5/2002 y Ley
33/2002; Ley
35/2002; Ley
45/2002
Año 2003: Ley
22/2003, Ley
40/2003 y Ley
51/2003
Año 2004: Ley
Orgánica 1/2004
Año 2005: Ley
14/2005
Año 2006: Real
Decreto Ley 5/2006
Año 2006: Ley
43/2006
Año 2007: Ley
Orgánica 3/2007
Año 2007: Ley
38/2007
Año 2007: Ley
40/2007
Año 2010: Ley
35/2010, de 17 de septiembre
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Estatuto de los trabajadores en PDF
Novedades de la Ley 35/2010
(Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
actualizado a 18 de septiembre de 2010)
Disposición Adicional primera.
Negociación colectiva y modalidades contractuales.
1. Lo dispuesto en el artículo 15, apartado
1 a) , del Estatuto de los Trabajadores, según
la redacción dada al mismo por esta Ley,
se entiende sin perjuicio de lo que establecen
actualmente los convenios colectivos sectoriales
sobre la duración máxima del contrato
por obra o servicio determinados.
2. Igualmente, lo dispuesto en el artículo
15, apartados 1 a) y 5, y en el artículo
49, apartado 1 c), del Estatuto de los Trabajadores,
según la redacción dada a los mismos
por esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo
que se establece o pueda establecerse sobre la
regulación del contrato fijo de obra, incluida
su indemnización por cese, en la negociación
colectiva de conformidad con la disposición
adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de
octubre, reguladora de la subcontratación
en el sector de la construcción.
Disposición Adicional tercera.
Contratos para la formación en los programas
de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres
de Empleo.
1. La acción protectora de la Seguridad
Social en los contratos para la formación
suscritos con alumnos trabajadores en los programas
de escuelas taller, casas de oficios y talleres
de empleo, comprenderá las mismas contingencias,
situaciones protegibles y prestaciones que para
el resto de trabajadores contratados bajo esta
modalidad, tal y como establecen el artículo
11.2 i) del Estatuto de los Trabajadores y la
disposición adicional sexta de la Ley General
de la Seguridad Social, a excepción del
desempleo.
2. Las bonificaciones previstas en el artículo
11 de esta Ley no serán de aplicación
a los contratos para la formación suscritos
con los alumnos trabajadores participantes en
los programas de escuelas taller, casas de oficio
y talleres de empleo.
Disposición Transitoria primera.
Régimen aplicable a los contratos por obra
o servicio determinados.
Los contratos por obra o servicio determinados
concertados con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley se regirán por la normativa
legal o convencional vigente en la fecha en que
se celebraron.
Lo previsto en la redacción dada por esta
Ley al artículo 15.1 a) del Estatuto de
los Trabajadores será de aplicación
a los contratos por obra o servicio determinados
suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor
de aquélla.
Disposición Transitoria segunda.
Régimen de entrada en vigor de la limitación
del encadenamiento de contratos temporales.
Lo previsto en la redacción dada por
esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto
de los Trabajadores será de aplicación
a los contratos de trabajo suscritos a partir
de la fecha de entrada en vigor de aquélla,
si bien respecto a los contratos suscritos por
el trabajador con anterioridad, a los efectos
del cómputo del número de contratos,
del período y del plazo previsto en el
citado artículo 15.5, se tomará
en consideración el vigente a 18 de junio
de 2010.
Respecto a los contratos suscritos por el trabajador
antes del 18 de junio de 2010, seguirá
siendo de aplicación, a los efectos del
cómputo del número de contratos,
lo establecido en el artículo 15.5 según
la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006,
de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento
y del empleo.
Disposición Transitoria tercera.
Abono de parte de la indemnización por
el Fondo de Garantía Salarial en los nuevos
contratos de carácter indefinido.
1. En los contratos de carácter indefinido,
sean ordinarios o de fomento de la contratación
indefinida, celebrados a partir del 18 de junio
de 2010, cuando el contrato se extinga por las
causas previstas en los artículos 51 y
52 del Estatuto de los Trabajadores o en el artículo
64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
una parte de la indemnización que corresponda
al trabajador será objeto de resarcimiento
al empresario por el Fondo de Garantía
Salarial en una cantidad equivalente a ocho días
de salario por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores
al año.
2. La indemnización se calculará
según las cuantías por año
de servicio y los límites legalmente establecidos
en función de la extinción de que
se trate y de su calificación judicial
o empresarial. No será de aplicación
en este supuesto el límite señalado
para la base del cálculo de la indemnización
previsto en el artículo 33.2 del Estatuto
de los Trabajadores.
3. El abono procederá siempre que el
contrato haya tenido una duración superior
a un año y cualquiera que sea el número
de trabajadores de la empresa. En los contratos
de duración inferior la indemnización
establecida legalmente será abonada totalmente
y a su cargo por el empresario.
4. A los efectos previstos en esta disposición,
el empresario deberá hacer constar en la
comunicación escrita al trabajador el salario
diario que haya servido para el cálculo
de la indemnización a su cargo.
5. El abono del 40 por ciento de la indemnización
legal en las empresas de menos de 25 trabajadores,
para los contratos de carácter indefinido,
sean ordinarios o de fomento de la contratación
indefinida, celebrados con anterioridad al 18
de junio de 2010, se seguirán rigiendo
por lo dispuesto en el artículo 33.8 del
Estatuto de los Trabajadores.
6. El abono de parte de la indemnización
a que se refiere esta disposición se financiará
con cargo al Fondo de Garantía Salarial.
7. Lo establecido en esta disposición
será de aplicación hasta la entrada
en funcionamiento del Fondo de capitalización
a que se refiere la disposición adicional
décima.
Disposición Transitoria cuarta.
Régimen aplicable a procedimientos y expedientes
en tramitación a 18 de junio de 2010.
1. Los procedimientos de movilidad geográfica,
modificación sustancial de condiciones
de trabajo, los dirigidos a la inaplicación
del régimen salarial establecido en convenio
colectivo y los expedientes de regulación
de empleo para la extinción de contratos
de trabajo que estuvieran en tramitación
a 18 de junio de 2010 se regirán por la
normativa vigente en el momento de su inicio.
2. Los expedientes de regulación de empleo,
de carácter temporal, resueltos por la
Autoridad laboral y con vigencia en su aplicación
a 18 de junio de 2010 se regirán por la
normativa en vigor cuando se dictó la resolución
del expediente.
A los expedientes de regulación de empleo,
de carácter temporal, en tramitación
a 18 de junio de 2010, les podrá ser de
aplicación el régimen jurídico
previsto en esta Ley, siempre que se solicite
conjuntamente por el empresario y los representantes
de los trabajadores y se haga constar esta circunstancia
en la resolución de la autoridad laboral.
Disposición Transitoria séptima.
Límite de edad de los trabajadores contratados
para la formación.
Hasta el 31 de diciembre de 2011 podrán
realizarse contratos para la formación
con trabajadores menores de veinticinco años
sin que sea de aplicación el límite
máximo de edad establecido en el párrafo
primero del artículo 11.2.a) del Estatuto
de los Trabajadores para la celebración
de contratos para la formación.
Disposición Transitoria octava.
Contratos para la formación anteriores
a 18 de junio de 2010.
Los contratos para la formación vigentes
a 18 de junio de 2010, así como sus prórrogas,
se regirán por la normativa a cuyo amparo
se concertaron.
No obstante lo anterior, a partir de 18 de junio
de 2010, será aplicable a dichos contratos,
cuando sean prorrogados, la cobertura de la contingencia
de desempleo, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 11.2 i) del Estatuto de los
Trabajadores y en las disposiciones adicionales
sexta y cuadragésima novena de la Ley General
de la Seguridad Social, así como lo dispuesto,
en materia de bonificaciones, en el artículo
11 de esta Ley.
Disposición Transitoria duodécima.
Entrada en vigor de los nuevos límites
para las prestaciones salariales en especie.
Lo previsto en la redacción dada por esta
Ley al artículo 26.1 del Estatuto de los
Trabajadores será también de aplicación
a los contratos de trabajo vigentes a la fecha
de entrada en vigor de aquélla, si bien
únicamente a partir de dicha fecha.
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