Modificaciones sustanciales de las condiciones
de trabajo
(Artículo 41 del Estatuto
de los Trabajadores)
Son modificaciones sustanciales
de las condiciones de trabajo las que afecten
a:
- Jornada de trabajo
- Horario y distribución del tiempo
de trabajo
- Régimen de trabajo a turnos
- Sistema de remuneración
- Sistema de trabajo y rendimiento
- Funciones, cuando excedan de los límites
que para la movilidad
funcional.
La empresa puede acordar modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo para
prevenir una evolución negativa de
la empresa o a mejorar la situación.
Derechos del trabajador
- Ser notificado y a sus representantes
legales con una antelación 30 días.
- Rescindir
su contrato y percibir una indemnización
de 20 días de salario por año
de servicio prorrateándose por meses
los períodos inferiores a un año
y con un máximo de nueve meses.
- Impugnar la decisión empresarial
ante la jurisdicción competente.
Modificaciones sustanciales de caracter colectivo
Se considera de carácter colectivo la
modificación de aquellas condiciones reconocidas
a los trabajadores de acuerdo pacto
colectivo.
No se consideran
de carácter colectivo
las modificaciones funcionales
y de horario de trabajo que afecten, en un período
de noventa días, a un número de
trabajadores inferior a:
- Diez trabajadores, en las empresas que ocupen
menos de cien
trabajadores.
- El 10% de los trabajadores
de la empresa en
aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores.
- 30 trabajadores, en las empresas que ocupen
300 o más
trabajadores.
Modificaciones sustanciales de caracter individual
Se considera de carácter individual
la modificación de aquellas condiciones
de trabajo de que disfrutan los trabajadores a
título individual.
La decisión de modificación
sustancial de condiciones de trabajo de carácter
individual deberá ser notificada por el
empresario al trabajador afectado y a sus representantes
legales con una antelación
mínima de 30 días a la fecha
de su efectividad.
Si el trabajador resultase perjudicado
por la modificación sustancial tendrá
derecho a rescindir su contrato y percibir una
indemnización de 20 días de
salario por año de servicio prorrateándose
por meses los períodos inferiores a un
año y con un máximo de nueve meses.
Si
el trabajador que no opta por la rescisión
de su contrato y está disconforme con la decisión
empresarial puede impugnarla ante la jurisdicción
competente. La sentencia declarará la modificación
justificada o injustificada y, en este último
caso, reconocerá el derecho del trabajador
a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Si
la empresa realiza modificaciones sustanciales
de las condiciones de trabajo en períodos
sucesivos de 90 días en número
inferior a los umbrales que se cosiderarían colectivos,
injustificadamente, dichas nuevas modificaciones se considerarán
efectuadas en fraude de ley y serán declaradas
nulas y sin efecto.
La decisión de modificación
sustancial de condiciones de trabajo de carácter
colectivo deberá ir
precedida en las empresas en que existan representantes
legales de los trabajadores de un período
de consultas con los mismos de duración
no superior a 15 días, que versará
sobre las causas motivadoras de la decisión
empresarial y la posibilidad de evitar o reducir
sus efectos, así
como sobre las medidas necesarias para atenuar
sus consecuencias para los trabajadores afectados.
Durante el período de consultas, las partes
deberán negociar de buena fe, con vistas
a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo
requerirá la conformidad de la mayoría
de los miembros del comité o comités
de empresa, de los delegados de personal, en su
caso, o de representaciones sindicales, si las
hubiere, que, en su conjunto, representen a la
mayoría de aquéllos. En las empresas
en las que no exista representación legal
de los mismos, éstos podrán optar
por atribuir su representación para la
negociación del acuerdo, a su elección,
a una comisión de un máximo de tres
miembros integrada por trabajadores de la propia
empresa y elegida por éstos democráticamente
o a una comisión de igual número
de componentes designados, según su representatividad,
por los sindicatos más representativos
y representativos del sector al que pertenezca
la empresa y que estuvieran legitimados para formar
parte de la comisión negociadora del convenio
colectivo de aplicación a la misma.
En todos los casos, la designación deberá
realizarse en un plazo de cinco días a
contar desde el inicio del período de consultas,
sin que la falta de designación pueda suponer
la paralización del mismo. Los acuerdos
de la comisión requerirán el voto
favorable de la mayoría de sus miembros.
En el supuesto de que la negociación se
realice con la comisión cuyos miembros
sean designados por los sindicatos, el empresario
podrá atribuir su representación
a las organizaciones empresariales en las que
estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más
representativas a nivel autonómico, y con
independencia de la organización en la
que esté integrado tenga carácter
intersectorial o sectorial.
El empresario y la representación de los
trabajadores podrán acordar en cualquier
momento la sustitución del período
de consultas por el procedimiento de mediación
o arbitraje que sea de aplicación en el
ámbito de la empresa, que deberá
desarrollarse dentro del plazo máximo señalado
para dicho período.
Cuando el período de consultas finalice
con acuerdo se presumirá que concurren
las causas justificativas a que alude el apartado
1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción
competente por la existencia de fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho en su conclusión.
Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores
afectados a ejercitar la opción prevista
en el párrafo segundo del apartado 3 de
este artículo.
Cuando la modificación colectiva se
refiera a condiciones de trabajo reconocidas a
los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto
colectivo o disfrutadas por éstos en virtud
de una decisión unilateral del
empresario de efectos colectivos, una vez finalizado
el período de consultas sin acuerdo, el
empresario notificará a los trabajadores
su decisión sobre la modificación,
que surtirá efectos transcurrido el plazo
a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Contra las decisiones a que se refiere el presente
apartado se podrá reclamar en conflicto
colectivo, sin perjuicio de la acción individual
prevista en el apartado 3 de este artículo.
La interposición del conflicto paralizará
la tramitación de las acciones individuales
iniciadas hasta su resolución.
6. Cuando la modificación se refiera a
condiciones de trabajo establecidas en los convenios
colectivos regulados en el título III de
la presente Ley, sean éstos de sector o
empresariales, se podrá efectuar
en todo momento por acuerdo, de conformidad con
lo establecido en el apartado 4. Cuando se trate
de convenios colectivos de sector, el acuerdo
deberá ser notificado a la Comisión
paritaria del mismo.
Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito
estatal o autonómico, previstos en el artículo
83 de la presente Ley, se deberán establecer
los procedimientos de aplicación general
y directa para
solventar de manera efectiva las discrepancias
en la negociación de los acuerdos a que
se refiere este apartado, incluido el compromiso
previo de someter las discrepancias a un arbitraje,
en cuyo caso el laudo
arbitral tendrá la misma eficacia que los
acuerdos en período de consultas y sólo
será recurrible conforme al procedimiento
y en base a los motivos establecidos en el artículo
91.
La modificación de las condiciones establecidas
en los convenios colectivos de sector sólo
podrá referirse a las materias señaladas
en las letras b), c), d), e) y f) del apartado
1, y deberá tener un plazo máximo
de vigencia que no podrá exceder de la
vigencia del convenio colectivo cuya modificación
se pretenda.
7. En materia de traslados se estará
a lo dispuesto en las normas específicas
establecidas en el artículo 40 de esta
Ley.
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